Presidente de la Nación
A través de esta colecta de firmas pretendemos lograr una ley que prohíba en todo el territorio nacional la tenencia, comercialización, acopio y uso particular de todo elemento de pirotecnia.
El uso de pirotecnia efecta a todos los seres vivos, tanto a animales como a humanos, al mismo tiempo que pone en peligro el medio ambiente debido a los posibles incendios y contaminación que puede provocar.
Ante esta situación, tomamos como punto de partida el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º: Prohíbase en todo el territorio de nacional la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista, y el acopio y uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea de venta libre o no, por parte de personas físicas y/o jurídicas que no se encuentren habilitadas a tal efecto por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 2º: Se entiende por pirotecnia, en general, a los dispositivos que están preparados para que ocurran reacciones explosivas en su interior, o específicamente al arte, ciencia o industria de hacer fuegos artificiales, cohetes, rompe portones, bombas de estruendo, triángulos, petardos, triquitraques, buscapiés, luces de bengala, garbanzos, estrellitas y cualesquiera otros análogos en los que se utilice cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que, por sí sola o mezclada con otra, pueda ser inflamable, no importando las cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas mecánicas, o la forma y diseño de esos productos o artificios que al ser encendida por el fuego, por fricción, conmoción, percusión o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido o fuego o ambos.
Artículo 3º: Queda exceptuada de la presente prohibición la utilización de pirotecnia por parte de las fuerzas armadas y de seguridad, Defensa Civil y la establecida en el protocolo de salvamento. Así mismo quedarán exceptuadas temporariamente las personas o empresas que se dediquen a la realización de eventos en los cuales esté prevista la utilización de pirotecnia, quienes deberán contar previamente con la autorización de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4º: Queda prohibida la utilización de los elementos citados en los artículos precedentes, en espacios cerrados, canchas de fútbol y/o predios para cualquier tipo de eventos deportivos, musicales, políticos, religiosos o de otra índole, manifestaciones callejeras de cualquier fin, movilizaciones, actividades sindicales y otras manifestaciones sociales.
Artículo 5º: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
1. Determinar y extender a las personas físicas o jurídicas la habilitación temporaria donde constará el o los días en que se llevará a cabo el espectáculo, la localización y las condiciones de seguridad del mismo y cualquier otro requisito establecido por la misma.
2. Determinar las garantías económicas, así como idoneidad de las personas que manipularán los materiales peligrosos y serán responsables de cualquier eventualidad que pudiera surgir por el mal uso de la pirotecnia.
3. Llevar un Registro actualizado de las habilitaciones que fueran establecidas por la misma.
4. Habilitar los vehículos para el transporte de elementos de pirotecnia, los que deberán estar identificados con una leyenda visible de la peligrosidad de su contenido.
5. Habilitar los establecimientos destinados a la fabricación y almacenamiento de elementos de pirotecnia.
6. Instrumentará las acciones de difusión tendientes a elevar el nivel de conciencia de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos de la pirotecnia.
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 7º: El incumplimiento de la presente ley será sancionado con multas y clausuras equivalentes a 50 (cincuenta) salarios mínimo vital y móvil hasta 100 (cien) salarios mínimo vital y móvil y clausura de 30 (treinta) a 180 (ciento ochenta) días de la fábrica, depósito o local y el decomiso de las mercaderías.
Artículo 8º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días contados a partir de la promulgación. La presente ley entrará en vigor a partir de los 60 días siguientes a la promulgación.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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18/12/2016Ingresar con correo
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